República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Nacional Experimental de la Seguridad-
U.N.E.S. núcleo Mérida
ARTÍCULOS LEY DEL ESTATUTO DE LA
FUNCIÓN POLICIAL
JAIRO JOSE GARRIDO PEREZ
C.I: V- 14.400.000
Artículo 11.
Los funcionarios(as) policiales responderán penal, civil, Administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e Irregularidades administrativas cometidas en la acción de sus funciones.
Artículo 12.
La prestación del servicio de los funcionarios(as) es impropio con el desempeño de cualquier cargo o actividad que menoscabe o impida el ejercicio efectivo y eficiente de la Función Policial.
Artículo 13.
La participación del pueblo en la gestión policial estará orientada por los criterios de nitidez, corresponsabilidad, decisión informada y adecuación de la prestación del servicio a las expectativas de la población que sean congruentes con la legalidad, la mesura, el equilibrio y el arbitraje de los órganos públicos, la participación popular estará orientada a promover buenas prácticas policiales, a mejorar procedimientos de auditoría y rendición de cuentas, al seguimiento y observación de los procesos disciplinarios por faltas policiales que afecten los derechos de las personas, a fin de desestimular la impunidad, el abuso de poder y la desproporción en el uso de medios restrictivos para controlar situaciones de cualquier naturaleza, en materia de gestión policial supone la organización de las comunidades y personas, no podrá, bajo ningún supuesto, implicar interferencia con los criterios profesionales y especializados de la prestación del servicio policial.
Artículo 14.
Lo que no esté previsto en la Ley, como reglamentos y resoluciones se reglamentará de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos siempre y cuando sea compatible con el servicio de policía.
Artículo 15.
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:
1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarios y funcionarias policiales.
2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
3. Derecho a la protección de sus familias, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación.
5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de servicio. No podrán negarse la atención alegando razones injustificadas, como: la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión de auxilio.
6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, facilidades para acceso al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su mejoramiento personal y profesional.
8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía.
Artículo 74.
Está sometido a un proceso de rendición de cuentas que asegure la debida planificación de las actividades y el seguimiento, supervisión y evaluación del desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales, la rendición de cuentas, bajo ninguna circunstancia estará inspirada por lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.
Artículo 75.
Son instancias de control interno de la policía la Oficina de Control de Actuación Policial, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y el Consejo Disciplinario de Policía.
Artículo 76.
La Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales. Dicha oficina se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 77
La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios (as) del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, para esclarecer los hechos denunciados o investigados relacionados con las actuaciones que impliquen faltas por su acción u omisión.
4. Recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
Artículo 78.
La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que impliquen violación de la Constitución de la República y la ley en materia de desempeño policial.
Artículo 79.
La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:
1. Determinar hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el correspondiente cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.
3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que comprometan el desempeño y credibilidad del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, e iniciar las acciones que fuesen procedentes, incluyendo, si fuese necesario, informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
Artículo 80.
El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente.
Artículo 81
El Consejo Disciplinario de Policía será integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.
Artículo 82.
El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
Artículo 83.
Las instancias de control externo de la policía, son los comités de control policial, los consejos comunales y cualquier organización de carácter comunitario debidamente estructurada que pueda contribuir a mejorar procesos, desempeño y productividad de la policía dentro del marco de las normas constitucionales y legales.
Artículo 84.
Los comités de control policial forman una instancia plural, participativa, transparente, responsable y orientada por el conocimiento social informado, en donde funcione un cuerpo de policía, estadal o municipal, y a nivel de las entidades federales donde se despliegue el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, integrado por cinco personas residentes en cada jurisdicción político-territorial elegidos y elegidas por los consejos comunales y otras formas de organización y participación comunitaria y social, cuya responsabilidad radica en hacer seguimiento del desempeño.